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El TS corrige, una vez más, el criterio interpretativo de la Agencia Tributaria

26.04.2018

El TS reconoce una reducción en el IRPF para los abogados que obtienen rendimientos por litigios de más de dos años, en contra de la postura mantenida hasta ahora por Hacienda.

El pasado 19 de marzo de 2018, el Tribunal Supremo, dictaba la Sentencia número 429/2018, en virtud de la cual, “se admite que determinados rendimientos percibidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y percibidos a su finalización, en un solo período fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el artículo 32.1, párrafo primero, de la ley del IRPF, como generados en un período superior a dos años”.

La reducción establecida por el art. 32.1 de la ley del IRPF, en su redacción actual, es de un 30%, sobre los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como sobre aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. Hablamos pues de una reducción que no resulta desdeñable.

No obstante, existe una excepción. La reducción del 30% no será aplicable, aun cuando individualmente los rendimientos pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, cuando procedieran del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
El TS, en su Sentencia de 19 de marzo de 2018, pone de manifiesto que la redacción del precepto es confusa, incluso gramaticalmente, pues parece sugerir que los ingresos los obtiene la actividad y no la persona natural que los genera y percibe. A este respecto, el TS señala que “hemos de atenernos a los rendimientos del propio contribuyente regularizado, no a los reales o supuestos referidos de forma abstracta a toda una profesión liberal”.

En este sentido, el TS afirma que “A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.”

Señala el TS que, “la excepción no debe predominar sobre la regla, haciéndola inviable o dificultando su aplicación”, y pone de manifiesto que la carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración (y no al contribuyente), que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta para la Agencia Tributaria, obviamente, la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.

El TS recuerda que el motivo que justifica la reducción fiscal reconocida, reside en la necesidad, tanto de justicia tributaria como de capacidad económica, de mitigar los efectos de la progresividad sobre rentas que tributan íntegramente en un solo ejercicio, pero que han sido obtenidas en contraprestación de trabajos o servicios realizados en periodos de tiempo mayores, al menos de dos años conforme a la ley de IRPF vigente.