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03.10.2019
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 02.07.19, falló en contra de las pretensiones de la AEAT, que presentó recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que daba la razón a una persona en situación concursal que se había acogido a la Ley de Segunda Oportunidad.
Esta Ley, aprobada en julio de 2015, da la posibilidad de que los deudores concursales, que cumplan con unos mínimos, puedan ver canceladas la totalidad de las deudas que no se cubran con el producto de la liquidación concursal. Establece una segunda oportunidad en el ámbito concursal para los llamados “deudores de buena fe” con cargas, que incluye a los particulares, y que, entre otras medidas, retira las cláusulas suelo a colectivos vulnerables y apoya las bonificaciones a familias y autónomos.
La Sentencia de 2 de julio, define a los deudores de buena fe como aquellos en los que el concurso no haya sido calificado culpable; que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso; y, por último, incluso en los casos en los que se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa, siendo éste requisito precisamente el argumento expuesto por la AEAT para solicitar la denegación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
El Tribunal también determina el alcance de la exoneración del pasivo insatisfecho y, por lo tanto, qué créditos han de pagarse para poder acceder a la exoneración en cinco años, refiriéndose al apartado 6 del art. 178 bis de la Ley Concursal, que determina que el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos para las deudas que no queden exoneradas, siendo el Juez el que aprobará dicho plan con las modificaciones que estime oportunas. Sin embargo, la misma norma determina que, “en cuanto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica».
A este respecto, el Tribunal considera contradictoria la norma, ya que, por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.
Según la sentencia, esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda).
Por ello, determina que la competencia para aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado, sea del juez del concurso y no del organismo público. No obstante, el Juez previamente debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
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