Blog

En nuestra firma tenemos un firme compromiso con la información, no sólo a través de nuestras redes sociales, sino a través de las diferentes noticias que publicamos.

Administrador-consejero-directivo, nuevas normas mayores riesgos

Se reaviva el debate respecto de los problemas que suscitan los vínculos contractuales del Órgano de Administración, consejeros y directivos con la sociedad así como los problemas que ocasiona la fiscalidad de las rentas obtenidas

02.03.2015

Tras la recientes reformas en materia tributaria llevadas a cabo por la Ley 26/2014 (IRPF)  y la Ley 27/2014 (Sociedades), de 27 de noviembre, así como por la reforma de la Ley de Sociedades de Capital que entró en vigor el 24 de diciembre de 2014, se reaviva el debate respecto de los problemas que suscitan los vínculos contractuales del Órgano de Administración, consejeros y directivos con la sociedad así  como los problemas que ocasiona la fiscalidad de las rentas obtenidas.

La teoría del vínculo asentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 13-11-08, caso Mahou), establecía que la relación laboral como alto directivo quedaba supeditaba a la relación mercantil como administrador societario y, en consecuencia, cuando el cargo de administrador era gratuito en estatutos, la Administración Tributaria entendía que las percepciones obtenidas eran una liberalidad y, por tanto, no se admitía su deducibilidad fiscal como gasto en la sociedad y, sin embargo, tales retribuciones sí computaban como renta del directivo a efectos de su IRPF.

Aunque en la nueva redacción del art. 15 de la Ley del Impuesto de Sociedades se reputa gasto deducible las retribuciones de los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad, ello no concluye el debate, siendo de vital importancia determinar qué parte de la tributación se recibe como administrador y cuál como trabajador que realiza labores distintas de las propias de un administrador.

La reforma de la Ley de Sociedades de Capital que entró en vigor el 24 de diciembre de 2014, amplia el abanico de posibilidades para fijar el sistema retributivo del cargo de administrador, siendo obligatorio fijar el criterio elegido y la retribución de los administradores, a partir de la primera junta general que se celebre a partir del 1 de enero de 2015, dado que, en otro caso, el cargo se presupone gratuito con las implicaciones fiscales que ello conlleva.

De igual manera, la citada reforma establece que para aquellas sociedades cuyo Órgano de Administración esté constituido por un Consejo de Administración, los “consejeros ejecutivos”, esto es, los miembros del consejo a los que se les atribuyan funciones ejecutivas, deberán celebrar un contrato con la sociedad, que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, que detalle todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo una eventual indemnización por cese en dichas funciones, no pudiendo percibir retribución alguna cuya cantidad o conceptos no estén previstos en ese contrato.

En cuanto a las rentas obtenidas como “trabajador”, la Ley 26/2014 (IRPF)  ha venido a regular de forma expresa la calificación de las rentas percibidas por los socios a través de entidades a las que prestan sus servicios, resultando de aplicación en aquellos casos en los que concurran tres requisitos: (i) que tenga la condición de socio, (ii) que dichas rentas deriven del desarrollo de una actividad profesional y (iii) que el socio se halle incluido en el régimen especial de autónomos. En tal caso, las rentas obtenidas tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas.

Ello no obstante, la Agencia Tributaria ha emitido una nota de 10 de febrero de 2015, indicando que tal calificación en el IRPF no es definitiva para determinar si las rentas percibidas que cumplan los tres requisitos anteriores están sujetas a IVA, siendo necesario en todo caso, realizar un análisis de la concurrencia o no de las notas características de dependencia y ajenidad, para determinar la correcta formalización contractual y tributación de las rentas obtenidas.

¿Qué sucede con la mayoría de administradores de PYMES que realizan funciones de mandos intermedios o que son los únicos trabajadores de su sociedad?

Pensemos en el administrador, socio mayoritario y único trabajador de una ferretería, a modo de ejemplo. Será necesario que en la primera junta general que se celebre a partir del 1 de enero de 2015 se determine el criterio y la retribución del administrador, con el fin de que únicamente dichas percepciones tributen como rendimientos del trabajo percibidas por la condición administrador, al tipo vigente, y no la totalidad de las percepciones recibidas por atender su negocio. Adicionalmente habrá que analizar las características de dependencia (control efectivo de la sociedad) y ajenidad (ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos), con el fin de determinar si las rentas obtenidas como trabajador son calificadas como rendimientos del trabajo (IRPF) o de actividades económicas (IVA)

Pese a las numerosas reformas que en materia de retribución de administradores y altos cargos se han llevado a cabo, sigue sin existir una regulación que, de manera clara y concreta, establezca un marco legal que regule las condiciones bajo las que administradores y altos cargos prestan sus servicios a la sociedad y por las que son retribuidos, siendo necesario un análisis específico de cada caso para determinar su correcta tributación.